Resumen: Procede la aplicación de la nueva normativa por ser más favorable para el reo.
Resumen: A tenor del artículo 563 del CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador. En el caso de autos el recurrente tenia a la venta la "defensa estoque". El TS considera que de dicho extremo se desprende el supuesto peligro que para la seguridad colectiva, mediante la introducción en el mercado o puesta en circulación de la citada arma prohibida reglamentariamente. Se produce una afectación del bien jurídico protegido.
Resumen: Se absuelve en casación por el delito de usurpación de funciones públicas y del delito de cohecho activo y pasivo, por contratar a dos policías municipales, que no estaban de servicio, por acompañar con la función de escolta al acusado. Entrada y registro: la sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial recaía en torno a esta injerencia y considera que, aun siendo sucinto el auto judicial, cumple con el estándar de constitucionalidad. Delito de usurpación de funciones públicas. Se analizan los presupuestos típicos de ese delito y se considera que la conducta enjuiciada no cumple con dichos presupuestos, dado que no hubo una pluralidad de actos, ni los actos realizados pueden ser considerados como propios de una autoridad. Delito de cohecho: se precisa que la dádiva retribuya un acto relacionado con las funciones oficiales y en este caso, en que se declara probado que el funcionario conocía que no se iba a realizar un acto oficial, un servicio de escolta, y que todo era un "montaje", la conducta desplegada tampoco es típica.
Resumen: Recurso de casación contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional, que acuerda el sobreseimiento libre de sumario por no ser los hechos objeto del mismo constitutivos del delito de genocidio y por extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los delitos investigados. No se puede aplicar retroactivamente la imprescriptibilidad decretada para un delito, con posterioridad a los hechos enjuiciados. El plazo de los 20 años de prescripción supone la extinción de la responsabilidad penal, que podrá interrumpirse en el momento en el que el procedimiento se dirija contra el culpable o indiciariamente responsable del delito, término que ha de ser entendido como momento en el que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable- cualquiera que sea la impropiedad con el que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el estado actual de la legislación, esto es, el juez.
Resumen: Sobre la posibilidad de comparecer en juicio oral los autores de las actuaciones inspectoras previas en el procedimiento interno administrativo de la inspección comprobante, y de hacerlo como perito, o como perito-testigo hemos señalado que el Tribunal puede contar con el informe o dictamen técnico de la Inspección Tributaria, que no fija ni determina la cuota tributaria, sino que únicamente constituye un elemento probatorio más a valorar racionalmente por el Tribunal sentenciador. La liquidación tributaria no es título ejecutivo. Es perfectamente válida esta intervención de estos profesionales, sin que su intervención previa les inhabilite para actuar como testigos-peritos o peritos y será ya cuestión del tribunal la valoración de esa pericial. Se comete delito cuando se debió declarar correctamente el devengo del impuesto y no se hizo. No se puede sostener una participación a título lucrativo en relación a un delito contra la Hacienda Pública en su modalidad de defraudación tributaria consistente en la elusión del pago de tributos. Cuestión diferente es que el deudor tributario realice enajenaciones o donaciones en fraude de acreedores (la Hacienda). En ese caso la responsabilidad podrá alcanzar a terceros, pero ya como consecuencia de un nuevo delito (art. 257 CP).Con ello, no cabe la condena como partícipe a título lucrativo del recurrente por no tener cabida en el delito contra la hacienda pública.
Resumen: La tipicidad del delito de integración en grupo criminal está caracterizada por la presencia de dos elementos básicos: la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. En el grupo hay una permanencia, una organización y un reparto de funciones que acreditan una capacidad delictiva consolidada e independiente de los concretos actos delictivos ejecutados por el mismo. El decomiso se basa en una serie de indicios plurales que, razonablemente interpretados, sustentan la inferencia que vincula la tenencia y utilización de los vehículos decomisados con la actividad desarrollada por los acusados como grupo criminal, lo que justifica el mantenimiento de la medida acordada.
Resumen: Revisión de sentencias absolutorias. Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado. No cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado.
Resumen: El condenado fabrica una explosivo y lo coloca a la puerta del garaje del perjudicado. Explota y resultan lesionados él y algunos familiares. El recurrente interpone recurso por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Denuncia que no se le dejara declarar en último lugar. El motivo se rechaza. No existe una norma que lo prevea y además no se ha causado indefensión material. Se cuestiona también la cadena de custodia en las grabaciones que se aportaron como prueba al juicio. Se alega una eventual manipulación. El motivo se rechaza. El detallado testimonio de los funcionarios policiales permite descartarlo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se rechaza. Doctrina general de la Sala. Motivo por error facti. Se desestima. Doctrina de la Sala. Finalmente se denuncia falta de proporcionalidad de la pena impuesta. La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia.
Resumen: No se produce una vulneración del principio non bis in idem cuando la relación entre el responsable y la víctima no es utilizada para castigar doblemente un mismo hecho, sino que, se configura como un elemento típico en dos delito distintos, uno de ellos de lesiones y otro de quebrantamiento. La dispensación de antibióticos no puede considerarse, sin más, tratamiento médico, sino que debe ir acompañado de menoscabos físicos objetivados. No procede la apreciación de la atenuante de enfermedad mental, cuando no se precisa el alcance o proyección que esa enfermedad tiene en la comisión de los hechos. Para la sustitución de la pena de prisión por expulsión, es necesario que se ponga de manifiesto tanto en el factum como en la fundamentación jurídica de la resolución, que la medida procede, tanto por la situación del condenado en España como por su proporcionalidad.
Resumen: Se analiza el delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, cometido por personas pertenecientes a organización criminal y en conductas de extrema gravedad. Diligencia de entrada y registro: especial protección de determinadas zonas de una embarcación reservadas a la intimidad. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la identidad de la prueba. La irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que sopesar si esa irregularidad es capaz de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.